15 de junio de 2012

LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL (Parte 1)


LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL (Parte 1)
Comparto con ustedes este análisis que tiene su origen en la reiterada aplicación por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) de la determinación presuntiva cuya ley se lo concede mediante el párrafo VI de su artículo 15 y que está reglamentado por el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para Trabajadores de la Construcción por obra tiempo determinado (RSSOTC).
Es innegable que la facultad existe, pero también que es una práctica de esa autoridad que la aplica de manera generalizada, por lo que considero que uno de sus orígenes es el desconocimiento de las disposiciones que regulan en términos específicos a esa industria. Por ello, a continuación presento de una manera resumida esas disposiciones, buscando que con esto se incremente el conocimiento de las mismas y que, por lo tanto, al atenderse se evite, cuando menos legalmente, ya que mientras no exista un castigo para la aplicación indebida de esa facultad por parte de los funcionarios y empleados del IMSS es muy posible que se mantenga dicha práctica.
De esta manera, al tener un cumplimiento de las obligaciones también se tendrá el derecho de acudir en la defensa legal de sus intereses por parte de los patrones de la industria de la construcción; asimismo, es importante que se haga hincapié en que es la única manera de lograr poner un dique a la aplicación indebida de esa determinación presuntiva que, en términos prácticos, hemos llamado la estimativa.
Cabe señalar que otra de las causas que da lugar a esa estimativa es derivada de las acciones que los propietarios de las obras llevan a cabo para evitar la aplicación de la responsabilidad solidaria prevista en las disposiciones legales, ya que es práctica común que dicho dueño solicite a quien contrata para aceptar la obra o fases de esta acredite el cumplimiento de sus obligaciones que la Ley del Seguro Social (LSS) les impone, por lo que estos acuden al IMSS para obtener una constancia, la cual expresamente fue eliminada al derogarse el artículo 15 del RSSOTC, pero al establecerse mediante reforma al mismo, el artículo 12-A que contempla la expedición de un "oficio de conclusión de trámite", esta práctica ha persistido; por tal motivo es conveniente que esto quede aclarado y lo abordaremos en el desarrollo de los siguientes aspectos comprendidos en el presente documento.
En seguida, de manera panorámica y resumida se señalan las disposiciones que, en especial, se aplican a los patrones de la industria de la construcción.
1. ¿Cómo se identifica y se distingue a un patrón de la industria de la construcción? Para efectos de las disposiciones de la LSS, los patrones deben cotizar para efectos del Seguro de Riesgos de Trabajo, lo cual obliga a identificar las actividades que habrá de desarrollar el patrón al momento de inscribirse en el IMSS, o bien al cambiar esas
actividades y que por esta razón pueda modificar la clase en que está registrado, conforme lo establece el artículo 73 de la LSS. A su vez, el artículo 18 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de afiliación, clasificación de empresas, recaudación y fiscalización, establece que deberá atenderse el catálogo que se incluye en dicho reglamento, lo cual podemos observar al consultar el artículo 196 del mismo.
En consecuencia los patrones de la industria de la construcción quedan identificados en: la división 4, grupos 1 y 2 de esa división, así como en las fracciones 412, 413, 414, 415 y 416, por lo que se requiere comparar las actividades que desarrollan con las definiciones contenidas en las fracciones correspondientes para cumplir con esta obligación.
En la práctica se presenta que, independientemente de que se llevan a cabo los procesos de la construcción, se requiera la compra o recepción de suministros, cuyos proveedores no forman parte de la industria de la construcción; lo mismo sucede con los equipos y herramientas para llevar a cabo esas actividades de construcción, cuyo suministro por parte de proveedores tampoco involucra que estos sean sujetos de las disposiciones aplicables a los patrones de la construcción.
Por lo tanto, la primera característica para saber si un patrón corresponde a la industria de la construcción es su clasificación para efectos del Seguro de Riesgos de Trabajo.
2. ¿Cómo se distingue a un patrón de la industria de la construcción? Es conveniente mencionar, sin que sea objeto de estas líneas, que existe una sobrerregulación para los patrones de la construcción por parte de la Ley del Seguro Social y su RSSOTC, que establecen un número importante de obligaciones cuya razón no tiene explicación fiscal, ya que mayoritariamente se refieren a datos que la propia LSS no contempla; no obstante lo anterior, es importante señalar que lo que distinguirá a un patrón de la construcción es el tipo de trabajadores que emplea: permanentes o eventuales (por obra o tiempo determinado), así a quienes solo contraten trabajadores permanentes no se les aplicará el mencionado reglamento, contrario a quienes contraten trabajadores eventuales que sí tienen esa obligación.
Esta circunstancia es la que da lugar a los primeros problemas y confusiones en la materia, por lo que sería deseable que esta se resolviera al momento de efectuar el registro como patrón ante el IMSS, fijando una modalidad para los trabajadores de la construcción que contraten trabajadores permanentes y otra a los que lo hagan con trabajadores eventuales, a quienes se asignaría una modalidad diferente. Mientras esto no se logre es importante que los patrones de la construcción sepan distinguir sus obligaciones atendiendo al tipo de trabajadores que contratan.
En consecuencia, la segunda característica es que a los patrones de la industria de la construcción que solo contratan trabajadores permanentes no se les aplica el RSSOTC; mientras que, a los que contratan trabajadores por un tiempo determinado sí se les aplica. En Nayarit podemos, si podemos!! http://certezafinanciera.blogspot.com. Con la colaboración de C.P.C. Crispín García Viveros, Socio Director de HLB García Viveros y Asociados, S.C.

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